Constitucional vs Supremo: notificaciones electrónicas.
El Tribunal Constitucional, en su STC 147/2022, dejó claro que no basta con cumplir formalmente la normativa de notificación electrónica. Así, en su Sentencia el máximo interprete constitucional recordaba que, aunque formalmente la AEAT cumplió la normativa, existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Señalaba el Tribunal Constitucional que la Agencia Tributaria, al comprobar que las notificaciones electrónicas nunca fueron leídas, debió extremar la diligencia y utilizar medios alternativos para asegurar el conocimiento efectivo del procedimiento, máxime porque la falta de respuesta derivó directamente en la liquidación desfavorable.
En el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia se señala que:
<<Debemos insistir, a riesgo de ser reiterativos, en el hecho de que la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquella tampoco pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, aun cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador>>
Concluye el TC conectando este caso con su doctrina previa (STC 84/2022). El párrafo dice:
<<A la vista de lo expuesto, si bien el supuesto de hecho ahora enjuiciado presenta diferencias no menores con el analizado en la STC 84/2022 ya citada, no obstante cabe formular la misma consideración que se recoge en su fundamento jurídico; a saber, que ante «lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta>>.
A pesar de este pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sin embargo el Tribunal Supremo, en su ATS 11050/2024, ha admitido un recurso de casación para precisar si, en los casos en los que la persona jurídica no se ha dado de alta en la DEH ni recibe avisos, la notificación electrónica es suficiente o si es necesario recurrir a otra vía, como la notificación en papel.
Es decir, se vuelve a plantear una cuestión que el Constitucional ya había abordado y resuelto.
Cabe preguntarse si estamos ante una oportunidad de reforzar la doctrina ya establecida o, por el contrario, ante una innecesaria reiteración. Lo cierto es que el TC fue claro: la Administración debe garantizar que las notificaciones lleguen realmente a su destinatario, más allá de la mera formalidad tecnológica.
→ La reflexión práctica surge inmediatamente: en tu Administración ¿Cómo se actúa? ¿Se da por cumplido el trámite con la puesta a disposición electrónica, o se asegura que el administrado conozca efectivamente lo que se le notifica?

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